Revista Concursal Latinoamericana
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¿Puede ejecutarse una empresa en reorganización? Análisis a partir de la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y reglas para la atención de los gastos de administración

¿Puede ejecutarse una empresa en reorganización? La reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá vuelve a poner sobre la mesa una distinción clave en materia concursal: no todas las obligaciones quedan sujetas al proceso de reorganización.

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Juan Carlos Montoya

4 min lectura

I. INTRODUCCIÓN

Como es conocido, una regla de protección financiera o automatic stay fijada regularmente en materia concursal es que, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrán admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, disposición fijada en el contexto colombiano conforme al art. 20 de la ley 1116 de 2006 como efecto del inicio del proceso de reorganización.


II. DESARROLLO: Incumbe, en caso de existir actuaciones en curso al momento de la admisión, remitir éstas al juez del concurso para su incorporación al trámite respectivo. La normativa prevé que las actuaciones surtidas en contravención de dicha prohibición deben ser declaradas nulas de pleno derecho, quedando habilitado el deudor o el promotor para alegar la respectiva irregularidad y dejar sin efecto tales actuaciones. En todo caso, dicha regla no es de carácter absoluto.

En efecto, de una interpretación sistemática de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 71, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración, los cuales gozan de preferencia en su pago y pueden ser exigidos de manera autónoma, incluso por la vía ejecutiva o mediante cobro coactivo, según corresponda.

La jurisprudencia explica que, si bien el artículo 20 de la citada ley consagra la prohibición de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra el deudor respecto de obligaciones anteriores a la admisión del trámite de reorganización, dicha restricción no se extiende a aquellas obligaciones que se generen con posterioridad.

Así las cosas, la procedencia de un proceso ejecutivo contra una sociedad en reorganización depende del momento de causación de la obligación:

1. si ésta es anterior a la admisión, debe sujetarse al trámite concursal;

2. mientras que, si es posterior, puede ser exigida directamente, incluso mediante las acciones ejecutivas o mecanismos de cobro coactivo previstos en el artículo 71 ibídem.

Dicho entonces, por regla general contra una empresa que se encuentre adelantando un proceso de reorganización, no es posible, por expresa prohibición legal, instaurar contra la misma proceso de ejecución alguno, salvo que se trate de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia.


En el caso revisado por el Tribunal Superior de Bogotá, la obligación objeto de ejecución fue causada con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización, razón por la cual se enmarca dentro de los denominados gastos de administración de la sociedad deudora, los cuales no se someten al acuerdo de reorganización y son susceptibles de cobro por la vía ejecutiva en caso de impago.

Recuérdese que en los procesos concursales son gastos de administración todas las obligaciones causadas a partir de la fecha de inicio del proceso, las cuales deben atenderse con preferencia “sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el casoˮ, conservando los acreedores titulares de estos créditos, el derecho de ejecución individual contra el deudor insolvente (art. 71 de la Ley 1116 de 2006).


Así, este tipo de obligaciones causadas durante un proceso concursal reciben un trato preferente frente a las deudas anteriores al concurso, con base en dos razones principales:

- Por el principio de universalidad subjetiva, solo participan en el concurso los acreedores cuyos créditos existían al momento de iniciarse el proceso.

-Por razones de justicia, quien contrata con una empresa ya en crisis asume un riesgo mayor y además contribuye a su recuperación o liquidación ordenada, por lo que merece mejor posición que quien lo hizo antes de la crisis.


III. CONCLUSIONES

De manera breve se precisa que la atención de estas obligaciones depende del escenario concursal en que nos encontremos, así entonces,

Se pone de presente que, en caso de reorganización se pagan los gastos de administración a medida que se hacen exigibles, y las deudas concursales según lo pactado en el acuerdo. Si estamos en el escenario de una liquidación directa, primero se pagan los gastos de administración de la liquidación, luego las deudas propiamente concursales y, finalmente, en caso de liquidación precedida de reorganización fallida, el orden es escalonado: (1) gastos de administración de la liquidación, (2) gastos de administración de la reorganización, y (3) deudas anteriores al concurso.



IV. REFERENCIAS:

1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, Sentencia del 4 de junio de 2026, rad 11001 3103 046 2023 00268 01.

2. Sotomonte, D. (13 de abril de 2026). Preferencia de los gastos de administración en la insolvencia. Asuntos legales. https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/david-ricardo-sotomonte-mujica-4352672/preferencia-de-los-gastos-de-administracion-en-la-insolvencia-4369380


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