Revista Concursal Latinoamericana
Doctrina🇦🇷 Argentina

El control judicial de la propuesta concordataria en el derecho concursal argentino: entre la autonomía de la voluntad y la prohibición del abuso

En los procedimientos concursales, la autonomía de la voluntad del deudor y de los acreedores constituye un pilar fundamental. Sin embargo, esa libertad encuentra un límite cuando la propuesta presentada resulta abusiva, fraudulenta o contraria a los principios que inspiran el sistema concursal.

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Mariana Durao

8 min lectura

I. INTRODUCCIÓN

El concurso preventivo en el derecho argentino, regulado por la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, se estructura sobre un delicado equilibrio de raíz institucional: por un lado, la autonomía del deudor para superar la crisis y la voluntad mayoritaria de los acreedores que convalidan esa salida; por el otro, la necesidad imperiosa de preservar la equidad, la justicia contractual y evitar situaciones de abuso del derecho o fraude a la ley.

En este esquema, el rol del juez concursal ha sufrido una mutación profunda en las últimas décadas. El magistrado ya no puede ser concebido como un mero homologador formal, un espectador pasivo o un funcionario cuya única tarea consiste en el recuento aritmético de votos y mayorías. Hoy en día, la judicatura se erige como el garante definitivo del orden público económico, de la moral comercial y de la finalidad tuitiva e integral del proceso concursal.


El presente trabajo tiene por objeto analizar de manera dogmática los límites y el alcance de la intervención del juez sobre el contenido de la propuesta concordataria, particularmente frente a supuestos de propuestas abusivas, a la luz de la normativa vigente, la doctrina especializada y los lineamientos de la jurisprudencia nacional.


II. LA PROPUESTA CONCORDATARIA Y SUS LIMITES: LA FLEXIBILIDAD FRENTE A LA JURICIDAD

El sistema concursal argentino reconoce una amplia libertad e iniciativa al deudor para diseñar, formular y estructurar el contenido de su propuesta de acuerdo preventivo. El artículo 43 de la LCQ consagra este principio de flexibilidad al permitir combinaciones de quitas, esperas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de garantías, o cualquier otro mecanismo que el concursado estime conducente para la reorganización de su pasivo.


Sin embargo, esta prerrogativa de la autonomía privada no posee un carácter irrestricto ni absoluto. El ordenamiento positivo establece un dique de contención categórico en el artículo 52, inciso 4 de la LCQ, al estipular de modo imperativo que el juez no homologará propuestas abusivas o en fraude a la ley.

Este precepto introduce en la legislación de la insolvencia un concepto jurídico indeterminado —la "abusividad"— que desplaza de manera definitiva el eje del análisis judicial. La tarea del tribunal ya no se agota en la verificación de una legalidad formal externa, sino que la obliga a adentrarse en un riguroso control sustancial y de razonabilidad del acuerdo acordado. La "abusividad" funciona aquí como un estándar de valoración judicial que impide que las reglas procesales de mayorías se utilicen para convalidar una despatrimonialización injustificada del crédito.


III. EL ROL DEL JUEZ: DE LA HOMOLOGACIÓN FORMAL AL CONTROL DE RAZONABILIDAD.

El sistema concursal argentino reconoce una amplia libertad e iniciativa al deudor para diseñar, formular y estructurar el contenido de su propuesta de acuerdo preventivo. El artículo 43 de la LCQ consagra este principio de flexibilidad al permitir combinaciones de quitas, esperas, entrega de bienes a los acreedores, constitución de garantías, o cualquier otro mecanismo que el concursado estime conducente para la reorganización de su pasivo.

El juez penaliza y deniega la aprobación del concordato si este infringe la buena fe o desnatura el derecho de crédito. El hito jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó la doctrina jurídica aplicable en el conocido precedente "Arcángel Maggio S.A. s/ concurso preventivo" (15/03/2007), confiriendo base dogmática a este control de fondo.

El aval de las mayorías concurrentes funciona como una pauta de evaluación complementaria y de indudable peso, aunque no definitivo para el magistrado.


En idéntica sintonía, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha delineado de forma uniforme que el magistrado no puede limitarse a un examen de rito, ceñido a la constatación de plazos, publicaciones y la mera inexistencia de oposiciones formales. Por el contrario, se encuentra obligado a merituar si el acuerdo resulta plenamente conciliable con los principios superiores que gobiernan el orden jurídico y las finalidades específicas de los procesos de reorganización (conforme los criterios de la Sala C in re "Línea Vanguard SA", 2001; Sala A, "Sociedad Comercial del Plata SA", 2011; entre otros). Estos principios esenciales que guían la interpretación judicial abarcan:

1. La conservación de la empresa: entendida como unidad productiva generadora de valor y fuentes de trabajo.

2. La protección del crédito y del comercio en general: evitando la propagación de la cadena de insolvencias.

3. La prevención del fraude y la mala fe procesal o sustancial.

4. La prohibición de discriminación arbitraria entre acreedores de una misma categoría.

5. La descalificación de las propuestas que por su contenido resulten intrínsecamente abusivas.


IV. LA “TERCERA VÍA” Y LA REORGANIZACIÓN PATRIMONIAL: Frente a propuestas que presentan deficiencias sustantivas o que bordean la inviabilidad, la praxis judicial argentina ha moldeado de forma pretoriana la denominada "tercera vía". Esta herramienta faculta al juzgador a otorgar plazos de gracia prudenciales al concursado con el objeto explícito de que mejore, rectifique o garantice debidamente su oferta de pago, evitando el automatismo de una declaración de quiebra que destruya el valor de la empresa. No obstante, es un imperativo recordar que esta flexibilización no puede, bajo ninguna circunstancia, constituir un cheque en blanco a favor del deudor.

La legislación concursal no opera de manera aislada ni constituye un compartimento estanco o una isla escindida del derecho común. Pertenece al bloque de juridicidad general y, por ende, sus soluciones específicas deben guardar armonía con las directrices fundamentales del Código Civil y Comercial de la Nación, en particular con las exigencias de buena fe, la prohibición del abuso del derecho, la moral y las buenas costumbres (arts. 9, 10, 279 y 958 del CCCN).


El control judicial, por lo tanto, trasciende la mera constatación formal o el simple recuento de voluntades. Si la propuesta concordataria se exhibe como una quimera —carente de toda verosimilitud económica o sustentada en premisas fácticas de imposible realización—, el magistrado no puede, bajo el pretexto de respetar la autonomía privada, adoptar un rol pasivo que lo convierta en un mero homologador autómata.

Por el contrario, cuando la oferta lesiona el ordenamiento jurídico o desnaturaliza la finalidad tuitiva del proceso preventivo, el tribunal tiene el deber insoslayable de activar sus facultades de control sustancial. Esta intervención no implica una intromisión arbitraria en los negocios de las partes, sino el ejercicio legítimo de la jurisdicción como barrera de contención frente al abuso del derecho, garantizando que el acuerdo homologado sea técnica, jurídica y económicamente viable.

En la concepción contemporánea de la materia, la superación de la crisis patrimonial no se agota en evitar la declaración de quiebra mediante propuestas ilusorias; exige que el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo de manera genuina, atacando las causas reales de la cesación de pagos y asegurando un retorno razonable a los acreedores.


V. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES JUDICIALES: LOS DOS LADOS DE LA BALANZA El verdadero problema del sistema es marcar un límite claro: definir con precisión qué facultades tiene el juez y cuáles no a la hora de revisar el acuerdo, según la normativa concursal en Argentina. Para delimitar el contorno de esta función, es menester sistematizar la actuación jurisdiccional bajo un esquema binario de prohibiciones y potestades:

El juez NO puede:

Modificar de oficio la propuesta: El magistrado carece de facultades para alterar las cláusulas del acuerdo, reescribir las tasas de interés o modificar las quitas de manera unilateral, dado que violaría el principio de congruencia y la base del consentimiento otorgado por las mayorías.

Imponer condiciones económicas: No es función de la magistratura dictaminar cuál debe ser el porcentaje exacto de recupero ni establecer de forma autónoma las modalidades de pago del dividendo concursal.

Sustituir la voluntad de las partes: El juez no puede reemplazar el diseño del negocio preventivo ni obligar a los acreedores a aceptar una propuesta que no obtuvo las conformidades de ley, preservando así el núcleo de la autonomía privada.


El juez SÍ puede:

Analizar la razonabilidad y el impacto económico del acuerdo: Evaluando si el flujo de fondos estimado y la actividad del deudor guardan correlación con el pasivo verificado.

Verificar la ausencia de abuso de derecho o fraude a la ley: Realizando un test de valor sustancial sobre las implicancias reales de la propuesta frente a la inflación y el paso del tiempo.

Denegar la homologación basándose en las particularidades del caso: Ejerciendo una potestad estrictamente profiláctica que preserva la integridad del mercado económico.

En última instancia, el Juez debe agotar todas las medidas de fondo necesarias para resguardar la equidad del proceso. La cautela y la ponderación deben guiar rigurosamente la interpretación del juez, ya que la resolución que homologa el acuerdo preventivo trasciende al deudor y produce efectos directos sobre patrimonios de terceros. Al convalidar las quitas y esperas, el tribunal está limitando y disponiendo de manera vinculante sobre los derechos de propiedad y las acreencias de los sujetos concurrentes, lo que justifica la exigencia de un control de legalidad sustancial sumamente estricto.


VI. CONCLUSIONES

En conclusión, el examen del régimen concursal argentino contemporáneo demuestra de forma elocuente que la autonomía de la voluntad —tanto en la formulación de la propuesta por el deudor como en la remisión de las mayorías por los acreedores— no reviste el carácter de un principio absoluto ni aislado del resto del ordenamiento. Encuentra un límite infranqueable en el orden público, la equidad, la moral comercial y los fines específicos del proceso preventivo.

A partir de la consagración positiva del artículo 52, inciso 4 de la LCQ, el acto de homologación abandonó definitivamente la pasividad propia de los sistemas meramente formalistas. La voluntad de las mayorías continúa siendo el motor indispensable del acuerdo, pero carece de potencia jurídica por sí sola para imponer la aprobación de un concordato que se traduzca en una burla al derecho de crédito o en una licuación abusiva del pasivo.

La jurisprudencia comercial actual respalda firmemente un rol judicial activo, preventivo y profiláctico. El magistrado no puede ni debe reescribir los contratos de la insolvencia ni transformarse en un coadministrador de la empresa concursada; pero pesa sobre él la insoslayable obligación jurídica y social de repeler y rechazar aquellos acuerdos que resulten inviables, abusivos o abiertamente contrarios al interés general que sostiene la transparencia del mercado crediticio.

VII. BIBLIOGRAFÍA

1. https://archivo.consejo.org.ar/Bib_elect/marzo08_CT/documentos/J2889. htm

2. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm

3. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25379/texact.htm


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