Revista Concursal Latinoamericana
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Límites para establecer diferencias entre acreedores concursales de una misma clase o categoría en Chile

En un reciente fallo (Rol N° 43.419-2024, 26 de septiembre de 2025), la Corte Suprema abordó los alcances del artículo 64 de la Ley N.º 20.720, que autoriza establecer diferencias entre acreedores de una misma clase dentro de un procedimiento de reorganización judicial.

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Crescente Pérez de Arce Errázuriz

6 min lectura

I. Glosa

En el contexto de un procedimiento de reorganización, el artículo 64 de la Ley 20.720 establece expresamente la posibilidad de fijar diferencias entre acreedores de una misma clase o categoría, lo que durante gran parte de la historia de vigencia de la Ley ha entendido que encuentra su límite en la necesidad de obtener el Quórum Especial señalado en el mismo artículo, siendo un sistema democratizado en ese sentido. En el fallo objeto de análisis (Rol N°43.419-2024), la Corte Suprema busca establecer si hay un límite legal externo, en su relación con los posibles abusos, y con especial vinculación al artículo 85 N°6 del mismo cuerpo legal, como causal de impugnación del Acuerdo.

II. Instancias del Caso

El procedimiento en comento tuvo su inicio una vez aprobado el Acuerdo de Reorganización propuesto por la empresa deudora Nova Austral S.A., tras nueve propuestas rechazadas en los autos caratulados “Nova Austral S.A.”, bajo el Rol C-110-2023, siendo tal Acuerdo impugnado por las acreedoras Comercializadora Nutreco Chile Limitada y Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada, y acogido en primera instancia por sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, ordenando la apertura del proceso de Liquidación de la empresa deudora, por las causales N°4 y N°6 del artículo 85 de la Ley 20.720.

Apelada la decisión por la empresa deudora, y por los acreedores Ewos Chile Alimentos Limitada, Naviera Frasal S.A. y Servicios Integrales Frasus S.A., la Corte de Apelaciones de la Serena revocó el fallo anterior, denegando las impugnaciones, por fallo de fecha 08 de agosto de 2024.

Por último, la Corte Suprema, tras ser elevados los autos por recursos de casación en la forma y en el fondo, acoge este último en favor de Comercializadora Nutreco Chile Limitada, procediendo a invalidar la sentencia de Corte de Apelaciones, y dictando sentencia de reemplazo, todo lo anterior mediante el fallo de fecha 26 de septiembre de 2025.

III. Análisis Crítico

La sentencia de la Excelentísima Corte Suprema contiene dos aristas de pronunciamiento, en cuanto son las interpuestas como causales de Recurso: la Asociación ilícita, contenida en el artículo 85 N°4 de la Ley 20.720, la cual fue descartada por el sentenciador por falta de acreditación y preparación del recurso; y, en lo que interesa al presente análisis, la causal de impugnación de la que versa el artículo 85 N°6 de la misma Ley, referido a la estipulación contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico dentro del Acuerdo de Reorganización.

En ese sentido, el máximo tribunal chileno procede a realizar un análisis de la causal, entendiendo que esta existe en un contexto de equilibrio entre la facultad del deudor de proponer Acuerdos de Reorganización según estime conveniente, y la posibilidad de exceso que implica una libertad absoluta para el mismo; esto por cuanto se está en un ámbito de derechos que no pueden dejar de reconocerse, en la medida de estarse en un procedimiento

en el que los acreedores han demostrado directamente el tener un crédito válido para comparecer al mismo. En esta línea, el sentenciador reseña que la actual Ley ha optado por cierta “plasticidad de soluciones”, limitada por un esquema democrático entre los comparecientes, que impida el abuso, dentro del cual se dificulta señalar los límites.

Se pronunció señalando que, a pesar de que la diferenciación entre acreedores de una misma clase o categoría sea basado en términos objetivos, o de que la forma de establecer categorías y efectos especiales entre acreedores no demuestre una discriminación arbitraria, al punto de cumplirse formalmente en el caso con los requisitos para su proposición, como serían los informes del Veedor en causa y la obtención de Quórums especiales al momento de acordarlas, éstas igualmente pueden faltar al ordenamiento jurídico por el efecto concreto que produjeran respecto de uno o más acreedores.

En ese sentido, se trae a colación que, respecto de uno de los recurrentes en autos, existe una remisión absoluta de su crédito, por cuanto se le asigna una categoría, objetiva y contrastable, en la que únicamente cabe aquel como acreedor, con remisión del crédito, pero sin optar a sustitución alguna de este, como en otras categorías dentro del mismo acuerdo.

De esta manera, no sólo se lleva al límite la capacidad de autodeterminación que se acepta respecto de los acuerdos de Reorganización, con la especial tensión al Principio de Igualdad de Créditos, sino que debe proceder al punto un análisis de si dicha situación corresponde a una contravención a las normas, en el sentido de la causal en análisis.

Para esto, es fundamental considerar que la causa contenida en el artículo 85 N°6 ha sido modificada recientemente, mediante la Ley 21.563 del año 2023, con importantes efectos para el análisis que nos convoca, por cuanto establece no ya como causal la contravención a las normas de la misma Ley 20.720, sino del ordenamiento jurídico en su totalidad. De esta manera, si se vuelve a la fundamentación de la categorización de acreedores en comento, en la presente causa la diferencia presentada cumple con la totalidad de requisitos contenidos en aquel ordenamiento, puesto que no deja de reconocer el crédito y formalmente le señala una opción a la remisión del mismo, aunque en la práctica no pueda acceder a la misma, con lo que, siguiendo ese criterio, sería plenamente válido. Ahora bien, al ampliar la causal al ordenamiento jurídico, se permite un verdadero análisis de los fines y efectos que producen los acuerdos y sus elementos, enmarcándolos, señala el máximo tribunal chileno, en el contexto del Orden Público Económico, y estableciendo un marco normativo por el cual medirse.

Por último, luego de establecerse todo lo anterior, la Corte señala que, dentro del marco señalado, las diferenciaciones descritas, junto con otras similares, como beneficios para otros acreedores sin justificación suficiente, o el sólo uso del monto de acreencia para generar categorías entre acreedores con naturalezas de créditos equivalentes, no pueden ser sino catalogadas como una extralimitación a las facultades de los artículos 61 y 64 de la Ley

20.720, y a la capacidad de autodeterminación de acuerdos en el contexto concursal, contraviniendo el principio de la Par Conditio Creditorum, y generándose la causal contenida en el artículo 85 N°6, según lo expuesto, y en atención a la infracción al artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, en la medida que ignora o hace impracticable el derecho a la propiedad sobre el crédito del impugnante en autos.

IV. Conclusiones

La libertad de autodeterminación del Acuerdo de Reorganización, tanto en sus principios como en vistas de la causal de impugnación contenida en el artículo 85 N°6 de la Ley 20.720, en su versión modificada, encuentra sus límites ya no sólo en la correcta tramitación de las categorías y esquemas dentro del mismo, y en la obtención del número de votos requerido, sino en que, procediendo un análisis sobre los efectos que generen aquellos, no caigan en una vulneración de los principios generales de nuestro ordenamiento y los derechos de que debieran gozar los acreedores.

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