Revista Concursal Latinoamericana
Jurisprudencia🇨🇴 Colombia

Un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre la inadmisibilidad de la apelación en las acciones revocatoria y de simulación concursales

Este análisis examina la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre la admisibilidad de la segunda instancia en las acciones de los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006.

C

Cristian Cendales

7 min lectura
  1. Introducción

La finalidad de este análisis es abordar someramente las posiciones que la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha sostenido en los últimos años sobre la admisibilidad de la segunda instancia en el proceso de las acciones previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley

1116 de 2006; la acción revocatoria y de simulación concursal. La acción revocatoria concursal está prevista en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 y, según el artículo 6 de esta norma, su conocimiento está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

A su vez, el artículo 27.4 del Decreto 1736 de 2020 pone en cabeza de la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades la competencia para “conocer como juez de los procesos judiciales de acciones revocatorias y de simulación dentro de los procesos de insolvencia (…) en los términos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006ˮ.

Para empezar, la posición de la Corte Suprema de Justicia en esta materia ha propugnado por la tesis de que los procesos de revocatoria y simulación concursal son de única instancia, mostrando cierta estabilidad en los últimos años.


  1. Análisis STC2595-2016

No obstante, se iniciará el análisis con la STC2595-2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Suprema Corte. En esta providencia se estableció que los procesos de las acciones revocatoria y de simulación cuentan con segunda instancia siempre que los asuntos ventilados sean de menor y mayor cuantía. Cabe anotar que, en la sesión en que esta providencia fue aprobada, se presentaron tres salvamentos de voto.

La posición se cimentó en:

  1. que los artículos 74 y 75 del régimen de insolvencia empresarial no permiten inferir válidamente que los procesos verbales allí previstos estén despojados de trámite de segundo grado o apelación;

  1. que debe atenderse a la regla general que impone que los

procesos judiciales, salvo excepción legal, deben contar con dos instancias;

  1. que, de la naturaleza, propósitos sustantivos y procedimiento previstos en la ley, no se desprende que las acciones revocatoria y de simulación sean accesorias al proceso de insolvencia sino que, por el contrario, se revelan como independientes de este;

que no por ser conocidas por juez del concurso las acciones mencionadas deben ser evacuadas mediante el mismo trámite que el proceso de insolvencia.

La providencia recién abordada decidió favorablemente – en primera instancia – la tutela interpuesta por Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades por presuntamente haber incurrido en vía de hecho.

Específicamente, la Superintendencia profirió sentencia de acción revocatoria, que fue apelada y admitida por el Tribunal para su trámite en segunda instancia, corriendo traslado para alegaciones. Posteriormente, ese colegiado declaró la nulidad de lo actuado y decidió inadmitir la apelación por considerar que la acción revocatoria se tramita en única instancia. Frente a esa resolución el Banco interpuso súplica, que fue resuelta adversamente.

  1. Impugnación 

Aquel fallo de tutela de primer grado fue impugnado y revocado en la sentencia STL7456-2016, proferida por la Sala de Casación Laboral. En esa ocasión se estimó válida la posición del Tribunal. La Sala, entonces, consideró:

  1. que  la  ventilación  en  única  instancia  no  desconoce  que  el legislador haya asignado a estas acciones el trámite abreviado (hoy verbal), y que no es dable entender esa disposición como una excepción a lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006;

  2. que es de recibo sostener que no se trata de distintos procesos, sino que existe la posibilidad de adelantar ciertas pretensiones o acciones al interior de un proceso de insolvencia, y que, siendo accesorio el proceso revocatorio, no podría alterar el rito establecido por la ley para el principal, que, claramente, es de única instancia.


  1. Análisis STC8123-2016

Después, fue proferida la STC8098-2016 de 16 de junio, que declaró que el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió correctamente la apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en un trámite de revocatoria concursal. En esa ocasión, la Corte concluyó que “como se desprende de los apartes citados, el principio de la doble instancia no hace parte del proceso de liquidación de insolvencia, incluida la acción de revocaciónˮ.

Dias después, la Corte dio lugar a la STC8123-2016, en la que se estimó prudente la resolución del Tribunal Superior de Bogotá al inadmitir la apelación – interpuesta contra el fallo de Supersociedades – y negar la súplica contra esa decisión. En la mencionada providencia se sostuvo insistentemente que las sentencia proferidas en medio de las acciones del artículo 74 de la Ley 1116 no son apelables por cuanto se tramitan en única instancia. Esa consideración se afincó en la aplicación de principios como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la norma especial prima sobre la general y la taxatividad de la apelación exige norma expresa que habilite su procedencia.

De ellos se desprendió:

i) que las acciones del artículo 74 están ceñidas a las reglas especiales del trámite principal, que, a su vez, está ajustado en un todo a la única instancia, sin importar que dichas acciones se tramiten en procesos abreviados (hoy verbales);

ii) que no es admisible que una determinación parcial disponga de recurso de alzada y el trámite principal y definitorio no. Se consideró, así mismo, relevante que la integridad del régimen de insolvencia de la Ley 1116 propende por la pronta recuperación económica de la empresa o, en su defecto, por una célere y ordenada liquidación.

La Corte Suprema de Justicia, con base en argumentos similares a los ya expuestos, mantuvo su posición en pronunciamientos posteriores.

Muestra de ello los autos AC4174-2016, AC4840-2018 y AC754-

2019. En los dos primeros fueron inadmitidos los recursos de casación interpuestos contra las decisiones de segundo grado proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá en trámite de acción revocatoria.

El último, por su parte, resuelve desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Es de anotar que, en estos casos, la posición adoptada por el Tribunal supuso que dicho colegiado desarrollara la segunda instancia en el curso de esos trámites de revocatoria concursal.


  1. Análisis STC13422-2022

Por último, en la sentencia STC13422-2022, la Corte negó el amparo de tutela interpuesto contra decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales presuntamente habrían incurrido en vía de hecho. La decisión del colegiado que se puso en cuestión fue, precisamente, que declaró bien denegadas las apelaciones formuladas por dos sociedades en el curso de la acción revocatoria.

Sobre ello, la Corte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1749 de 2011, y aplicando – como criterio auxiliar de la actividad judicial – el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dedujo que, en vista de que el proceso principal de insolvencia se tramita en única instancia, lo mismo debe tenerse para el accesorio de revocatoria.

En suma, aparece que la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la inadmisibilidad de la segunda instancia en el trámite de las acciones previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 se ha mantenido estable desde el año 2016. Dicha postura corresponde a que los procesos mencionados deben tramitarse en única instancia, por lo que los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades son improcedentes.


  1. Bibliografía

-CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 2/2016, Rad. 11001-02-03-000-2016-00092-00. M.P. Margarita Cabello Blanco.

-CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 1/2016, Rad. 66311. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

-CSJ,  Cas.  Civil,  Sent.  jun.  16(2016,  Rad.  11001-02-03-000-2016-01513-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

-CSJ,  Cas.  Civil,  Sent.  jun.  17/2016,  Rad.  11001-02-03-000-2016- 01438-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

-CSJ, Cas. Civil, Auto jul. 5/2016, Rad. 11001-3199-001-2013-02010- 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

-CSJ, Cas. Civil, Auto nov. 9/2018, Rad. 11001-31-99-001-2011-02011- 01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

-CSJ, Cas. Civil, Auto mar. 4/2019, Rad. 11001-31-99-001-2011-02011- 01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

-CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 7/2022, Rads. 11001-02-03-000-2022-02235-00 y 11001-02-03-000-2022-02482-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.




Descargar esta publicación

Guarda el artículo completo en formato PDF para leerlo sin conexión o compartirlo.

Descargar PDF

Más de Jurisprudencia