
Las sociedades de propósito específico con patrimonio de afectación no pueden acogerse a la recuperación judicial
Jurisprudencia comparada | Recuperación judicial y patrimonio de afectación

⚖️ ¿Es procedente el abandono del procedimiento en las acciones revocatorias concursales?
Crescente Pérez de Arce Errázuriz
I. Introducción
El fallo recientemente publicado por la Corte Suprema Chilena, de fecha 14 de mayo del presente año, en la causa Rol N°16060-2025, se ha pronunciado sobre elementos la procedencia de la sanción del abandono del procedimiento en la tramitación de una acción revocatoria concursal, sumándose así a la acumulación de sentencias pronunciadas a este respecto, sin poder considerarse aún un tema pacífico en la Jurisdicción Chilena.
II. Antecedentes del caso
Con fecha 2 de diciembre de 2019 se dio inicio a un procedimiento sumario, por la interposición de Acción Revocatoria Concursal Objetiva en contra de la sociedad Persianas Marcelo Arana Borst E.I.R.L.; don Patricio Mario Arana Espina; don José Fernando Salas Edwards; y doña Diana Constanza Malagon Godoy; a solicitud de don Mauricio Arturo Contreras Nicolás, en su calidad de Liquidador Titular Definitivo, en autos sobre procedimiento concursal de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora Persianas Marcelo Arana Borst E.I.R.L., tramitado bajo el Rol Nº C-3099-2019. A dicho procedimiento, una vez ingresado, se le asignó el Rol C-33479-2019.
La solicitud en cuestión se sostendría respecto del traspaso de un vehículo, presuntamente a título gratuito, y dentro del plazo ampliado a 2 años anteriores a la dictación de Resolución de Liquidación, por consideración a la calidad de partes relacionadas, por aplicación del artículo 287 de la Ley 20.720.
Con fecha 5 de octubre de 2020 se recibe la causa a prueba, tras haberse controvertido en todas sus partes los hechos señalados por la demandante, suspendiéndose en el mismo escrito el término probatorio mientras dure el estado de excepción por pandemia.
Con fecha 2 de marzo de 2022 se reanuda el término probatorio suspendido, dado el cese de las circunstancias de su suspensión, y tras solicitud de la parte demandante.
Con fecha 7 de febrero de 2024, el demandado José Fernando Salas Edwards interpone incidente de Abandono del Procedimiento, en atención al excesivo transcurso del tiempo desde la reapertura del término probatorio, sin las debidas notificaciones a las demandadas por parte de la demandante en auto, indicando que han transcurrido 23 meses desde dicha reapertura, sin gestiones suficientes o útiles para la prosecución del procedimiento, a lo que se suma otro incidente de abandono presentado por la misma incidentista con fecha 29 de diciembre de 2022 (el cual fue rechazado sin mayores observaciones), tras el cual no se han verificado mayores movimientos en la causa.
Con fecha 17 de septiembre de 2024, el tribunal de primera instancia resuelve del incidente de abandono del procedimiento, rechazando el mismo bajo la fundamentación de que no puede tenerse como tiempo transcurrido el medianero hasta la notificación de la totalidad de las partes respecto de una resolución; de que en la causa se han realizado gestiones suficientemente útiles;
y de que el incidente de abandono del procedimiento no es procedente respecto de la causa en análisis, por interpretación amplia del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y el estado actual de la jurisprudencia al respecto, así como el espíritu de la ley concursal y el interés público que aquella importa. Respecto de la resolución, se interpone Recurso de Apelación por la demandada antes indicada, asignándosele el Rol Civil N° 18053-2024 una vez ingresado el recurso.
Con fecha 4 de abril de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago revoca la resolución antes desarrollada, indicando que la limitación del artículo 157 CPC no resulta aplicable a las acciones revocatorias previstas en el artículo 287 de la Ley N° 20.720, debiendo aplicarse a su respecto las disposiciones comunes a todo procedimiento; y teniendo por acreditado el paso del tiempo sin las debidas notificaciones o gestiones suficientes en subsidio a lo anterior para una correcta tramitación de la causa, teniendo entonces por abandonado el procedimiento. Ante dicho pronunciamiento, la parte demandante interpone Recurso de Casación en el Fondo, al cual se le asigna el Rol Nº 16.060-2025 una vez ingresado.
Con fecha 14 de mayo de 2026, la Corte Suprema emite sentencia al respecto del recurso señalado, acogiéndolo y revocando a su vez la Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, dictando finalmente Sentencia de Reemplazo, bajo la consideración de ser inaplicable la sanción del Abandono del Procedimiento a los procedimientos de conocimiento de acciones revocatorias concursales.
III. Análisis: Sentencia de Corte Suprema
El máximo tribunal, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por don Mauricio Arturo Contreras Nicolás, en su calidad de Liquidador Titular Definitivo, de la Empresa Deudora Persianas Marcelo Arana Borst E.I.R.L., contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, según lo reseñado, se avoca en determinar si la institución de abandono del procedimiento es procedente tratándose de acciones revocatorias concursales, siendo el asunto principal y determinante en autos.
Sobre aquel fondo de discusión, discurre el máximo tribunal chileno en determinar la naturaleza jurídica del procedimiento sumario que se pronuncia sobre las acciones revocatorias concursales, determinando para aquel, que se trataría de un asunto enmarcado, y provocado igualmente, en el contexto del derecho concursal, el cual tiene un carácter universal y que presenta énfasis en la tutela colectiva del crédito, manteniendo todo su conocimiento en un solo procedimiento de realización, el cual a su vez tiene aparejado un especial interés público.
Asimismo, invoca la historia de la institución del abandono del procedimiento, indicando que aquella no se habría entendido aplicable a ninguna de las partes de los antiguos juicios de quiebras, en cualquiera de las evoluciones de la ley concursal (Ley 4.558; Código de Procedimiento Civil primitivo; Ley 18.175), ya sea por el estar entregada la prosecución del procedimiento a Organismos Públicos o, especialmente, por el “interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza”.
Razona, en base a lo anterior, que las acciones revocatorias no pueden seguir el régimen de los juicios civiles acumulados, tramitándose conforme a la legislación común, debiendo entenderse aquellos en cualquier caso como interdependientes al Procedimiento Concursal de Reorganización o Liquidación, en tanto persiguen el reintegro de los bienes que han sido enajenados con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo artificialmente su activo.
Así, la acción revocatoria concursal se debe enmarcar dentro del procedimiento concursal de liquidación, por su incidencia inmediata y directa en las expectativas de los acreedores del concurso, ejerciéndose igualmente aquellas en interés de la masa, y no pudiendo desligarse entonces de aquellos procedimientos.
Por todo lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema establece en la causa en comento que, a pesar de la redacción del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, las acciones revocatorias concursales no podrán tenerse por ajenas a su aplicación, atendiendo especialmente el espíritu de la ley, el especial interés público que importa, y su incidencia en los procedimientos en que concurre, de forma tal que, no obstante la ubicación del procedimiento en comento en la Ley 20.720, se deberá entender como improcedente la interposición del incidente de abandono del procedimiento en contra de aquel, por sus efectos en el procedimiento concursal de liquidación en su generalidad.
Ahora bien, pese a contener el pronunciamiento en comento la postura reciente y sostenida por el máximo tribunal en el reciente periodo, cabe realizar algunas apreciaciones sobre el mismo, dado el estado de conflicto que presenta la materia actualmente. En primer lugar, como se ha adelantado, la sentencia previamente desplegada es reflejo de la postura actual del Máximo Tribunal chileno, lo que, por un lado, ha sido una transición reciente y abrupta y, por otro, en caso alguno implica a día de hoy una postura pacífica dentro de la Corte. Para ejemplificar lo anterior, es dable señalar las siguientes sentencias.
1.Sentencias de Corte Suprema que tienen por procedente el incidente de abandono del procedimiento respecto de acciones revocatorias:
a.Rol: 6.740-2019, Fecha Sentencia: 11/02/2020
b.Rol: 75.630-2021, Fecha Sentencia: 28/07/2022
c.Rol 4.007-2022, Fecha Sentencia: 11/11/2022
d.Rol 7.165-2022, Fecha Sentencia: 11/11/2022
2. Sentencias de Corte Suprema que tienen por improcedente el incidente de abandono del procedimiento respecto de acciones revocatorias:
a. Rol: 2.135-2024, Fecha Sentencia: 31/12/2024
b. Rol: 252.609-2023, Fecha Sentencia: 09/04/2025
c. Rol: 16.060-2025, Fecha Sentencia: 14/05/2026
Como se puede apreciar, existe un claro componente temporal en la consistencia de fallos de un período y otro, operando una transición a la postura contraria en el tiempo reciente, y sin encontrarse sentencias relevantes entre ambos períodos que otorgue antecedentes sobre aquella transición.
Sin embargo, el asunto de mayor relevancia se encuentra en que, exceptuando la sentencia de Rol 252.609-2023, la totalidad de las sentencias invocadas ha incorporado votos disidentes, por la postura contraria a la mayoría, ya sea en el primer período o el segundo, mostrando así una clara falta de armonización entre los integrantes de la Corte respecto de la materia en comento, de manera sostenida durante los últimos 6 años de pronunciamientos analizados. Así, teniendo por acreditado que nos encontramos ante una materia cuya resolución no parece cercana a día de hoy, se hace relevante presentar, de manera acotada, las principales posturas en contraste:
Respecto de la improcedencia del Abandono del Procedimiento, en primer lugar como postura vigente a día de hoy, se presentan, como se ha indicado en la más reciente sentencia (materia de este trabajo), los argumentos histórico, de interpretación lógica/sistemática de la Ley y su espíritu, de la unidad de los procedimientos concursales en su conjunto, de preeminencia del Interés Público, y de la interpretación amplia del artículo 157 del CPC, en base a todo lo anterior.
A su vez, por la postura de la procedencia del Abandono del Procedimiento en las acciones revocatorias concursales, se ha presentado predominantemente el argumento de la interpretación literal o restrictiva del artículo 157 CPC, dada la claridad del mismo, en cuanto indica que “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.” (el subrayado es propio), los que, a su vez, se definen expresamente en el artículo 2 N°28 de la Ley 20.720 como “Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.”.
Dado que la acción revocatoria y su procedimiento se encuentran contenidas en el Capítulo VI de la Ley antes indicada, a juicio de los postulantes de la procedencia, la ley tiene una claridad suficiente y establece de manera expresa el alcance de la improcedencia del incidente del abandono, limitando aquel al procedimiento principal de Liquidación Concursal.
A mayor abundamiento, señalan que el procedimiento monitorio es de aquellos independientes al principal de liquidación, en el cual el deudor incluso comparece personalmente en defensa de sus intereses, sin perjuicio de tener efectos en el procedimiento principal según se resuelva aquel procedimiento independiente y pseudo accesorio, siendo la pretensión de los acreedores diferente a la del procedimiento principal, al solicitarse la acción revocatoria. Finalmente, indican que, pese a que históricamente fura factible indicar la no procedencia del incidente de abandono del procedimiento a las acciones revocatorias, así como a la totalidad del procedimiento concursal, la Ley 20.720 vino en establecer claramente el alcance de dicha excepción, limitándola expresamente.
A lo dicho precedentemente, se hace relevante a juicio de este parte indicar igualmente que, durante la totalidad de la tramitación de la Ley 20.720, ampliamente documentada, no se generó debidamente la discusión respecto del alcance del artículo 348 de la misma, que modifica a su vez el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, en conjunto con la amplia historia de no procedencia del abandono del procedimiento en anteriores leyes concursales chilenas, no permite una interpretación histórica de la Ley que insinúe su intención de ampliar la aplicación del incidente señalado fuera de los términos expresos indicados en el proyecto (sin perjuicio de interpretaciones sistemáticas o teleológicas que puedan proceder en un sentido diverso).
Por otro lado, el argumento presentado (no citado previamente como principal) a favor de la improcedencia del abandono, que dicta que aquel obstaría a la definición de la situación del insolvente, se hace igualmente aplicable respecto de la postura de la procedencia, tanto por la saturación del sistema judicial actual, como por la falta de forma de término del procedimiento en cuanto aquel se encuentre paralizado, que permita al deudor aclarar su situación, en contraposición a procedimientos sin fecha de término, como el juicio sumario en comento, cuya duración implicó una tramitación de 6,5 años, sin las definiciones necesarias para el cierre del proceso al que se encontraría sometido el deudor.
IV. Conclusión La presente sentencia del Máximo Tribunal Chileno abunda en la presente postura del mismo respecto de la procedencia del incidente del abandono del procedimiento en el contexto de las acciones revocatorias concursales, teniéndolo por improcedentes respecto de aquellas; ahora bien, la materia en cuestión no es pacífica, como se ha desarrollado, y se hace imperativo en este punto definir la procedencia o no y, dado el caso, el alcance, del incidente en cuestión, de manera estable y otorgando las seguridades necesarias a los procedimientos que interaccionan en la materia. Para aquello, se deben orientar los esfuerzos, ya sea por vía judicial o legislativa, a la obtención de una ley que permita la claridad en los procedimientos concursales tratados en esta presentación.
Finalmente, múltiples sentencias de la Corte Suprema, a favor de la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento, han citado el siguiente origen para aquella: “la razón que apuntaba a impedir la alegación de “abandono de la instancia”, actualmente denominado “procedimiento”, radicaba según el Comisionado Señor Yañez en la Comisión Mixta de 1893 en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”.
No se observa desde esta parte inconveniente alguno en hacer aplicable dichos principios a ambas posturas antes presentadas, en la medida que se busque, en concordancia con el espíritu de la ley, definir el estado del insolvente de la mejor forma que proceda, permitiendo la satisfacción de los acreedores del mismo, y su pronta restitución en la vida económica, como intereses colectivos deseables por la comunidad económica en su conjunto.
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