Revista Concursal Latinoamericana
Doctrina🇨🇱 Chile

Naturaleza de los Bienes y Proveedores Esenciales Concursales

Los bienes y proveedores esenciales, en el contexto del procedimiento de reorganización.

C

Crescente Pérez de Arce Errázuriz

10 min lectura

I.INTRODUCCIÓN

Los bienes y proveedores esenciales, en el contexto del procedimiento de reorganización, se han establecido como un elemento fundamental a la hora de definirse si es posible la continuidad de las actividades y, por tanto, la factibilidad de subsistencia de una empresa sometida al procedimiento que establezca su posibilidad de continuar en el mercado. De este modo, toma relevancia características como el alcance de dichos conceptos.

II. DESARROLLO

De acuerdo a lo señalado en el artículo 56 (con concordancia en el artículo 286 A) de la Ley 20.720, para efectos de obtener la resolución de reorganización,con los efectos aparejados para aquella, la empresa interesada en someterse a dicho procedimiento, deberá aportar una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentran la relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la empresa deudora(artículo 56 N°1 Ley 20.720); y la relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor, con señalamiento, además, de cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora(artículo 56 N°2 Ley 20.720).El articulado, ampliamente criticado por la falta de desarrollo o implementación de marcos legales relativos a la calidad misma de esencial otorgado a un bien en concreto, tiene su razón de ser en primer lugar en el contexto de estarse ante una entidad aún productiva que busca reestructurarse para mantener su vigencia, y en segundo lugar, en la capacidad de pago de dicha entidad/empresa deudora, ya sea por medio de su producción, a través de un acuerdo de reorganización que entre en vigencia, o a través de la venta de los activos de la misma en la medida que no se alcance dicho acuerdo y se opte por la liquidación refleja del deudor.

En ese sentido, se ha señalado que el ordenamiento ha incorporado la categoría de bienes esenciales para “cumplir los compromisos de pago que se fijen en el acuerdo de reorganización, o bien para mantener la unidad productiva en el eventual proceso de venta ordenada de los activos que señalen los acreedoresˮ1.

Entendida dicha relevancia, se hace especialmente necesario comprender el concepto delimitado para la categoría antes señalada por parte de la doctrina, en especial considerando que la falta de definición legal ha devenido en el uso indiscriminado del concepto en los procedimientos dereorganización chilenos, considerándose como esenciales en estos gran parte o incluso la totalidad de los bienes de la empresa, como mecanismo para evitar la realización de los mismos, o de llamar a todos los acreedores prendarios o hipotecarios a someterse al acuerdo de reorganización en caso de aprobarse, esto último en aplicación del artículo 95 de la Ley 20.720, una vez declarados dentro de los antecedentes mencionados en el artículo 56 ya referido.

En esta línea, se ha intentado delimitar el concepto al definir como “bienes esenciales para el giro aquellos activos de la empresa cuya supresión de la organización productiva impactaría sustancialmente sus capacidad de

generar ingresos o elevaría ineficientemente sus costos.ˮ2 o “aquellos que no pueden ser fácilmente reemplazables y que cumple una función principal en la producción o prestación de los bienes o servicios que suministra la empresaˮ3, según la línea que se siga.

De este modo, el bien esencial como concepto es aquel que, pudiendo o no ser parte del giro expreso de la empresa, se encuentra integrado dentro de las operaciones o cadena productiva de la misma, de una forma relevante o sustancial; al punto tal que la supresión del mismo genera la incapacidad productiva o un desmedro directo para el ejercicio en los términos en que se estuviera ejerciendo habitualmente. Esto, sumando a lo dicho en correlación a la intencionalidad de mantener las funciones de la empresa, propia de la naturaleza del procedimiento de reorganización (en contraste a la liquidación, que pone término a la actividad para pagarse con la realización inmediata de los bienes que se encuentren disponibles), empieza a dibujar el alcance efectivo del vocablo.

Es en este punto, una vez formada esa imagen inicial, que se hace pertinente analizar el tratamiento práctico que se le ha dado a este tipo de bienes en la materia, esculpiéndose a base de sustracción la verdadera aplicación del término. Lo anterior no es antojadizo, en la medida que el desarrollo del concepto de bien esencial, así como lo que puede llegar a aceptarse como tal y lo que no, ha tenido su principal despliegue práctico en el procedimiento contenido en el artículo 97 de la Ley 20.720, el cual señala la posibilidad para el acreedor hipotecario o prendario, anteriormente insinuados en este trabajo, para solicitar que se declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la empresa deudora, dentro del plazo de 15 días desde la resolución de reorganización, siendo prácticamente el único punto de controversia posible respecto de la declaración inicial del deudor, y resolviéndose el incidente generado por esta circunstancia de forma habitual con intermediación de informe del veedor, y señalamiento del avalúo fiscal del bien en cuestión. Tanto en lo relacionado a dichos informes, como en la resolución que resuelve el incidente, se ha dirimido de forma práctica el asunto, con múltiples criterios de correspondencia del concepto, entre los cuales se puede encontrar el tratarse del domicilio principal o accesorio a este; el estado operativo o en abandono del bien; el tipo de instalaciones que se encuentran en el inmueble y la importancia de las mismas; el estado de cuidado y conservación de los bienes; el uso concreto y el estadio de utilización dentro del proceso productivo del deudor; entre muchos otros.

De esta forma, no deja de tratarse de un análisis fáctico y de razonabilidad sobre la necesidad de mantención del bien, ya sea este mueble o inmueble, propio del deudor o de un tercero, quedando bajo el criterio del juzgador la procedencia o no del carácter de esencial sobre el caso específico.

Lo anterior puede ser extrapolable a la situación de los proveedores esenciales, definidos en el artículo 72 de la Ley 20.720 como “Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización(…)ˮ, y que cuentan con preferencia de pago en la legislación chilena, y cuya discusión del caso se ve incluso más disminuida, por no estar disponible la impugnación de esa calidad de proveedor sino dentro de la propuesta de acuerdo y su discusión, o dentro de las causales de impugnación contenidas en el artículo 85 de la Ley 20.720, siendo recurrente el uso del numeral 4 de aquel en este sentido como vía de denuncia.

El concepto de bien esencial, en conjunto con el de proveedor esencial, en el contexto del Derecho Concursal, es un elemento que se encuentra íntimamente ligado al Procedimiento de Reorganización, en el sentido de

que dicho proceso implica un análisis de factibilidad de la mantención del giro de la empresa (en Chile manifestado, por ejemplo, con el informe que se realiza respecto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización y su capacidad de cumplimiento, emitido por parte del Veedor), y sobre todo, la intención de reestructurar las deudas de la misma para continuar sus actividades y continuar en el comercio, para su beneficio, sus relaciones crediticias, y el mercado cercano. De esta forma, es natural alprocedimiento de reorganización la determinación de los elementos fundamentales para que dicha empresa pueda continuar con sus actividades (principalmente, los bienes esenciales, y los proveedores esenciales, con los efectos señalados para ambos).

La existencia del bien y proveedor esencial como tal es, por tanto, un beneficio para la totalidad de los acreedores, en el sentido de ser apoyo y requisito de funcionamiento de la unidad económica, cuyo ejercicio permitirá el pago escalonado o reestructurado a los acreedores de la misma. Así, encontramos por ejemplo en la legislación mexicana una preferencia a favor de los “créditos (contra la Masa) indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantilˮ (artículo 224 N° II); así como “Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administraciónˮ (artículo 224 N° III)4, siendo esto atribuible a la condición ya mencionada de proveedores esenciales, y el alcance de los mismos.

Asimismo, en la Legislación Española se declara, respecto de los bienes esenciales, que “1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra losbienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento. 2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.ˮ (artículo 143) y, en lo relacionado a los proveedores, la preferencia respecto de “la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa.ˮ5 (artículo 250 N°2).

III. REFERENCIAS

1. Contador Rosales, Nelson, y Palacios Vergara, Cristián (2023). Procedimientos Concursales. Ley De Insolvencia Y Reemprendimiento N° 20.720.

2. Jofré Caro, Nicolás y Rodríguez Gutiérrez, Diego (2021). Ley Nº 20.720 Sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas; Material docente Nº 20; Santiago, Academia Judicial de Chile.

3. Puga Vial, J. (2015): Derecho concursal: del procedimiento concursal de liquidación; Santiago, Editorial Jurídica de Chile.

4. Ley de Concursos Mercantiles (2022), México.

5. Real Decreto Legislativo 1/2020 (2020), España.IV.

CONCLUSIONES

El concepto de bienes esenciales, junto con el de proveedores esenciales, está anexionado en la propia naturaleza del procedimiento de reorganización, funcionando como un beneficio a favor de la masa activa y de la posibilidad de continuidad de la actividad del deudor que se somete al procedimiento con la expectativa de reanudar su normal desarrollo económico. Dicho beneficio al día de hoy a estado enmarcado en una falta de determinación jurídica lo que ha generado un uso indiscriminado por parte de los usuarios, máxime en cuanto no existe un incentivo para proceder de forma precisa y vinculada con la situación real de la empresa en dicha determinación. A partir de lo anterior, se genera una tensión adicional en el procedimiento, tanto en la medida que permite desconocer beneficios propios de créditos garantizados como, en el otro sentido, establecer beneficios improcedentes a favor de acreedores concretos, con bajas posibilidades de impugnación de la masa pasiva en cualquiera de dichos sentidos, a pesar de que todo lo anterior se fundare en un principio colaborativo de mantención de las actividades de la empresa. De lo anterior se colige la urgencia de precisar los fundamentos y límites de los conceptos en comento, de forma tal que permita el entorno de reestructuración de buena fe por parte del deudor, de forma tal que la mantención y recuperación de la actividad, en apoyo de los acreedores que colaboren en la relación de bien esencial o proveedor esencial, permita alcanzar el fin buscado por nuestra regulación concursal.

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