El caso de las empresas concursadas o quebradas. ¿Tienen derecho a renacer?
Núñez Juan Carlos, PhD.
Introducción y planteo del tema.
Desde la antigüedad los pequeños mercaderes de productos y servicios, utilizaron el préstamo personal o las incipientes entidades de crédito de la época para financiar sus negocios y empresas, hasta llegar a nuestros tiempos modernos.
A partir de la década del 80´, la gran concentración del mercado bancario en grandes corporaciones financieras, determino una inusitada oferta de productos a todo tipo de empresas, desde inversiones, préstamos, créditos hasta la apertura de cuentas de diverso tipo. Estos procedimientos más comúnmente conocidos como "paquetes de productos", donde la entidad bancaria incluía una caja de ahorro, una cuenta corriente con determinado descubierto preestablecido, seguros y tarjetas de crédito, guardaba relación estrecha con los ingresos del solicitante, a quien se los clasificaba en distintos niveles de consumo y riesgo crediticio.
Como correlato a esta oferta dirigida al mundo empresario, en especial al segmento denominado Pymes, las entidades bancarias también extremaron sus recaudos a la hora de recopilar la documentación que debía aportar la empresa, para la confección de la carpeta crediticia.
Uno de los ítems particulares y casi decisorios a la hora de definir un préstamo, un sobregiro en cuenta, compraventa de cheques o el límite de las tarjetas de crédito, es el informe de riesgo crediticio de la empresa.
Este informe puede obtenerse de dos maneras, una propia de cada institución bancaria, si el solicitante alguna vez tuvo relación comercial con la institución, su comportamiento y desvinculación o la solicitud a alguna de las empresas acreditadas en el medio financiero del reporte de determinado cliente.
Resulta muy frecuente en los últimos años, encontrar en los tribunales del país, demandas contra instituciones bancarias de todo tipo, bancos, compañías financieras, cajas de crédito, mutuales, asoc. cooperativas etc., sobre su presunta responsabilidad en información inexacta sobre sus clientes (empresas) y que integran bases de datos de empresas de riesgo crediticio.
A su vez el riesgo es doble porque las entidades financieras en general se nutren de información suministrada por estas empresas privadas y en otras oportunidades son ellas quienes envían la información a éstas para que se incluya en la base de datos.
Desde el punto de vista del reaseguro de cobro para sus créditos, no cabe duda que la estrategia diseñada por las entidades bancarias es excelente, ya que ello minimiza sus pérdidas y le otorga un mayor control sobre sus clientes, potenciales deudores en el futuro. Lejos estamos de aquellos años en que, en nuestro país, se hacían préstamos de dinero o mercaderías a sola firma, con cheques diferidos o contra la exhibición del documento nacional de identidad, aunque en determinadas poblaciones del interior, todavía es usual esta práctica basada en el conocimiento del deudor y la confianza entre este y el acreedor.
Supongamos el caso muy frecuente que se advierte en la comunidad empresarial, que una empresa, que ha pasado con éxito el proceso de concurso preventivo de acreedores o en su defecto ha sido alcanzado por una quiebra, que a través de los años haya pagado y cancelado efectivamente sus pasivos concursales y desea nuevamente fundar un nuevo proyecto empresarial.
Dicha situación podría darse aún cuando estuvieran pendientes de pago algunas cuotas de su concurso o quiebra anterior en proceso judicial y por ende sometidos a un probable embargo, pero habría que dilucidar esta cuestión: ¿en algún momento se puede acabar?
Creemos afirmativamente, que el empresario tiene derecho a una nueva oportunidad crediticia a futuro, pero esa posibilidad tiene como correlato que se eliminen todos los datos personales y de la empresa anterior de los registros de las empresas de riesgo crediticio, que podrían obstar a futuro en la concesión de nuevos créditos de todo tipo para el nuevo emprendimiento.
No obstante, los bancos de datos actualizados de las empresas privadas dedicadas al ramo, suelen surgir entrecruzamientos de información errónea entre éstas y las entidades financieras, lo que de hecho produce inconvenientes y daños a terceros.
En algunos ocasiones dichos errores suelen consistir en informar a empresas y/o personas (propietarios, directores, accionistas entre otros) con el mismo nombre y apellido -homónimos-, documentos apócrifos, que determinan la iniciación de juicios ejecutivos y de cobro de sumas de dinero, que generalmente se inician, sin verificar el estado real de la deuda o con certificados de deuda desactualizados, que determinan daños a terceros, gastos y su inclusión en una central de riesgos crediticios, como moroso que de acuerdo al tiempo de la mora se lo clasifica numéricamente de 1 a 6.
Debemos dejar en claro que las empresas privadas que son propietarias de los bancos de datos -en mucho menor proporción que las entidades financieras- no asumen responsabilidad por la información que reciben de éstas, y en su caso si la empresa damnificada efectúa el reclamo, aportando pruebas que demuestren su inexactitud, proceden a modificarlo.
El daño moral verificable.
Desde el punto de vista del daño moral ocasionado a la empresa, resulta indiscutible que la lesión a su derecho está perfectamente determinada por un errático proceder del banco o la empresa de riesgo, que no se soslaya en el caso de esta última, con una simple corrección de datos y que la exonera de responsabilidad alguna.
En los artículos siguiente el CCyCN se manifiesta al respecto y dice:
Art. 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Art. 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
El marco normativo no deja margen de dudas sobre el accionar de las empresas privadas, que persiguen fines de lucro, por lo cual deben extremar los recaudos para informar verazmente sin producir ningún tipo de daño, que en caso de verificarse debe ser indemnizado.
En el campo de los daños que sufren las personas y empresas afectadas, debemos distinguir los de índole económica y los de orden personal o espiritual.
El daño patrimonial afectado.
Desde el punto de vista patrimonial la información inexacta puede producir daños a la empresa afectada, quien se vería privada de acceder a unos préstamos comerciales, tarjetas de créditos personales y/o corporativas, hipotecas, prendas o la compra de un campo, terrenos o inmuebles para ampliar sus instalaciones.
Desde el punto de vista personal, siendo director, propietario o funcionario con decisión empresarial, significa una afrenta a su honor y dignidad, que significa que su nombre ha sido mancillado y crea en la sociedad una fama y reputación, muy difíciles en el tiempo de recomponer.
La jurisprudencia nacional de manera uniforma , tiene resuelto que la fijación del importe de la indemnización por daño moral resulta de difícil determinación, atento que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones intimas y a los padecimientos experimentados por el/los damnificados, es decir los agravios que se configuran en el ámbito experimental de las victimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que juega un papel fundamental una ponderada discrecionalidad del juzgador. [1]
Esta situación debe ser reparada por la justicia, en base al daño moral producido y que la doctrina en sus distintas posturas, opina sobre la cuantificación de dicho daño.
Para una tendencia conocida como la tesis de la pena privativa, la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la victima de la lesión sino por el lado del ofensor, no constituye un resarcimiento sino una penal civil, mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor.[2]
Para otra corriente de la doctrina nacional, conocida como la tesis del resarcimiento, se justifica la reparación del daño moral en virtud de los mismos principios de explican el resarcimiento del daño patrimonial: el daño moral sería una especie del género daño y por lo tanto cuanto la ley disponga sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, en general será aplicable igualmente a los daños morales.[3]
Una tercera posición, la tesis ecléctica, aparece como una solución intermedia a las dos anteriores, y afirma que el daño moral constituye una pena para el responsable y una indemnización para la víctima.[4]
Respecto al tema en análisis, existe jurisprudencia en nuestro país que en forma coincidente admite la procedencia del reclamo. Así, la Sala B de la Cámara Nacional Comercial, resolvió que "Es procedente la reparación del daño moral ocasionado al actor por el indebido cierre de su cuenta corriente bancaria efectuado por el banco demandado y la consiguiente inhabilitación para operar en todo el país, pues el registro como incumplidor al que accedió injustamente genera -por sí solo- consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado, según el acontecer normal de las cosas. El banco que por error dispuso el cierre de una cuenta corriente y con ello generó la inhabilitación del cuentacorrentista, debe reparar la pérdida de la chance sufrida por éste en tanto existía una posibilidad cierta de que de no haber existido tal arbitraria y errónea decisión, hubiese continuado su actividad comercial -en el caso, se dedica al negocio gastronómico y tenía intención de culminar la construcción de un edificio y de ampliar su negocio- conforme la venía desarrollando".[5] Dicho pronunciamiento otorgó en concepto de daño moral la suma de $20.000.- y como daño patrimonial por pérdida de chance la de $100.000.[6]
Respecto de la cuantificación del daño moral, resulta casi innecesario aportar prueba directa al litigio, lo cual en algunos casos resulta imposible, y es el juez, como director del proceso quien deberá apreciar las circunstancias del hecho generador de la lesión, las calidades morales de la persona, para poder establecer objetivamente una cuantificación del daño irrogado, ya que el campo de actuación del daño moral es inconmensurable y difícil de determinar, por lo cual la discreción del juzgador es real medida de justipreciar un valor económico, aun con la ayuda de otros precedentes de condiciones análogas.
Consideraciones finales.
Las entidades bancarias deben estar sujetas a una responsabilidad especial que deriva de su propia naturaleza jurídica, obrando con prudencia y pleno conocimiento de su accionar, ya que éste, generalmente resulta inexcusable dado que la gravedad de las consecuencias de su inadecuada decisión pudo, quizás, evitarse con un mínimo de diligencia.
Haber sido inhabilitada una empresa por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que la misma se debió sentir poco más que un número de cuenta. También debe ponderarse que no sólo debió transitar la vía judicial para que se quedara satisfecho su derecho, sino que debió cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.
El cliente- empresa, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese solo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante.[7]
Cuando nos referimos a la cuantificación del daño moral, expresamos que se debe tener en cuenta las particularidades del caso, que son siempre distintas para cada caso en particular, y no podemos sustraernos a otorgar sumas idénticas en caso análogos pues todos son diferentes y lo que se debe buscar en cada caso es la real composición del daño sufrido por la empresa.
[1] López Mesa- Trigo Represas, "Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño", Ed. La Ley, 2006, pág.499; CNCivil, Sala B, 14/2/00, "E.L., c/ Nuevos Rumbos SA", LL, 2000-D, 18, ídem Sala C, 23/5/02, "Ramos c/ Banco Quilmes", DJ, 2002-3-99.
[2] Llambías J.J, "Tratado de las Obligaciones", Tº I, pág.308, nº 262 in fine; CNCivil, Sala E, 31/10/78, "Barreiro de Carracedo c/ Centro Gallego Bs.As", LL, 1978-B, 794; Sala F, 13/3/79, "González de Barreto c/ La Rural S.A", JA, 1980-I-387.
[3] Mosset Iturraspe, El daño moral, JA. 29-1975, pág.212; CSJN, "García c/ Provincia de Buenos Aires", LL, 16-550; CNCivil, Sala B, 15/8/86, "Agüero c/ Consorcio Gral Savio", LL, 1988-A, 561.
[4] Morello Augusto, "Carácter resarcitorio y punitorio del daño moral", JA, 27-1975, pág 342; CCyCMorón, Sala I, 5/12/85, "G.de M., M.A.c/ Q.G. de R., R.", ED, 117-179, LL, 1986-D, 656.
[5] CNac. Com, Sala B, 30/12/02, "Domínguez Álvarez, Eloy c/. Banco Río de la Plata S.A., Lexis Nº 30011860.
[6] En sentido similar: CNCiv, Sala K, "Ortellado, Haydé c/ Banco del Buen Ayre" 20/2/02, D.J. 2002-1-693; L.L., 2002-B, 509. CNCom Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre", 1/11/00, L.L. 2000-F, 657, D.J., 2001-1-337. D.J., 2001-2-490; L.L., 2001-C, 374 "Lisola, Carlos c/ Bank Boston". CNCom, Sala C "Flores, Gustavo c/ Citibank N.A." 1/2/02, diario L.L. del 7/1/03 pág. 3, entre muchos otros.
[7] CNac. Com., Sala B, "Vitelli, Miguel Á. c/ Deutsche Bank Arg. S.A. s/ordinario", del 8/4/1999.