Revista Concursal Latinoamericana
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DATOS PERSONALES E INSOLVENCIA: PERSPECTIVA DE CHILE Y ECUADOR

El artículo analiza cómo la protección de datos personales se relaciona con la insolvencia en Chile y Ecuador. Su tesis es que, una vez extinguido o desaparecido el fundamento de una deuda, el deudor tiene derecho a que su información crediticia sea eliminada, actualizada o deje de informarse como vigente.

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Paúl Noboa Velasco

17 min lectura

 

Paúl Noboa Velasco

 

Agustín Montes Gutiérrez

Hasta la fecha, mucha discusión se ha levantado en torno a la protección de datos. A nivel latinoamericano, varias jurisdicciones han empezado a regular estos derechos. Así, Ecuador lo hizo en el año 2021 con la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y, en Chile, la Ley N.º 21.719, que modifica la ley sobre protección de la vida privada, incluye un nuevo tratamiento a la protección de estos derechos. La nueva ley chilena ha definido los datos personales como: “cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable”.[1] Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de Ecuador define a un dato personal a la información “que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente”[2]. Además, en términos generales, se han brindado diversos derechos al portador del dato o sujeto activo del tratamiento. Estas facultades, denominadas como los derechos «ARCO», engloban la facultad de acceso, rectificación, cancelación (también llamado supresión) y oposición de los datos personales.

 

Vinculación

Sobre estos derechos, de forma somera, queremos intentar vincularlos con los procesos de liquidación, particularmente al término del proceso. Como es sabido, en términos generales, los procesos concursales terminan con la descarga de las deudas; es decir, una vez terminado su proceso de liquidación, se eliminan los saldos insolutos que puedan haber nacido con anterioridad al concurso. De esta forma, el pasivo insoluto del deudor de buena fe queda exonerado por decisión judicial y sin consentimiento del acreedor.[3]

El deudor persona natural puede volver a empezar, iniciar una nueva actividad empresarial o profesional con la tranquilidad de que los nuevos ingresos que genere podrán ser utilizados para crear más actividad económica y no serán embargados por los acreedores que no consiguieron cobrar en el procedimiento concursal. Por lo tanto, el deudor descargado, ¿tiene derecho a que se supriman o eliminen sus datos personales? ¿Hasta dónde corresponde exigir la eliminación? Estas son algunas de las preguntas que, de forma breve, buscaremos responder.

 

Nos pareció interesante analizar qué sucedía cuando el deudor contaba con su deuda descargada y el proceso terminado. En principio, nos parece que el deudor tiene el derecho a que todos sus datos crediticios que fueron utilizados y agregados a una base de datos sean eliminados. Esto, puesto que es de la naturaleza de la descarga el reemprendimiento del deudor: ¿cuál sería la lógica de que una persona termine un proceso concursal y no pueda volver a pedir un crédito? A nuestro juicio, ninguna.

 

Derecho de supresión

Es evidente que, de lo expuesto, el derecho ARCO que más se adecúa —o que podría nacer de la descarga de deudas— es el derecho de supresión, que consiste en otorgar a los titulares el derecho de exigir la cancelación, eliminación o supresión de los datos personales que les conciernen.[4]

 

Aquí hay un tema importante a distinguir, puesto que en diversas legislaciones se permite la existencia de datos para poder velar por el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, como intentar cobrar una deuda en un concurso, lo cual nos parece que no reviste mayores dificultades. Lo que sí es relevante es determinar que, al momento en que se dicta la resolución de término o finalización del proceso concursal, ya no existiría razón alguna para seguir tratando ese dato, puesto que se extingue la excepción que habilitaba su tratamiento: el cobro.

 

Por lo tanto, es claro que, ante el término del proceso, la persona vuelve a reemprender como un sujeto de derecho sin deudas y, por lo tanto, con sus derechos ARCO intactos, lo que significa, en pocas palabras, que puede volver a solicitar la supresión de los datos crediticios anteriores en caso de una descarga de pasivos.

 

La perspectiva ecuatoriana

 

En Ecuador, el marco de referencia es la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), publicada en el Registro Oficial Suplemento 459 el 26 de mayo de 2021,[5] en desarrollo del artículo 66, numeral 19, de la Constitución de 2008, que reconoce la protección de datos como un derecho fundamental autónomo. Al igual que la reforma chilena, la LOPDP recoge una clara influencia del Reglamento General de Protección de Datos europeo y consagra un catálogo de derechos del titular: acceso, rectificación y actualización, eliminación (supresión), oposición, portabilidad y limitación del tratamiento, entre otros.

 

El equivalente al derecho de supresión chileno es, en Ecuador, el derecho de eliminación del artículo 15 de la LOPDP, que faculta al titular a solicitar la eliminación o supresión de sus datos cuando, entre otras causales, estos ya no sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad (artículo 15, numeral 2, LOPDP). Este derecho, sin embargo, no es absoluto: el artículo 18 de la LOPDP enumera los supuestos en que no procede el derecho a la eliminación, y para nuestro análisis interesan dos especialmente: cuando los datos son necesarios para cumplir una obligación legal o contractual (artículo 18, numeral 2, LOPDP) y cuando se requieren para formular, ejercer o defender reclamaciones (artículo 18, numeral 4, LOPDP). Es la misma lógica que se identifica en el caso chileno: mientras exista una excepción vigente —el cobro— el tratamiento de los datos del deudor insolvente se justifica.

 

Ahora bien, aquí conviene marcar una diferencia relevante con el modelo chileno. En el régimen ecuatoriano, la insolvencia de la persona natural se rige por el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y no opera como una descarga que exonere el saldo insoluto al estilo de la liquidación chilena o del fresh start. En Ecuador, la declaratoria de insolvencia de una persona natural no extingue por sí sola las deudas[6]; el deudor puede llegar a rehabilitarse —por pago de la totalidad de los créditos, por acuerdo con los acreedores o si el proceso concursal se encuentra en abandono por 10 años—[7], pero la extinción automática del pasivo restante no existe con la nitidez del caso chileno.

 

Por otro lado, el artículo 28 de la LOPDP regula específicamente el tratamiento de los datos crediticios y parte de una presunción de licitud: salvo prueba en contrario, es legítimo tratar los datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia del titular —incluido el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones comerciales o crediticias que permitan evaluar su conducta comercial o capacidad de pago—, siempre que provengan de fuentes de acceso público o de información facilitada por el propio acreedor. Ahora bien, la norma limita el uso de esos datos exclusivamente a esa finalidad de análisis, prohibiendo su comunicación, difusión o cualquier finalidad secundaria, y remite su régimen a la legislación especializada y a la normativa que dicte la Superintendencia de Protección de Datos Personales. El punto decisivo para nuestro análisis es el límite temporal que impone su inciso final: en ningún caso pueden comunicarse datos crediticios relativos a obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales una vez transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible. Este plazo legal de caducidad es directamente aplicable a la vinculación que proponemos, pues ofrece un anclaje normativo —y no meramente divulgativo— al planteamiento de que la información crediticia no puede perpetuarse indefinidamente.

 

El artículo 29, por su parte, desarrolla los derechos particulares de los titulares de datos crediticios, que se suman a los derechos generales de la Ley. Reconoce el derecho a acceder personalmente a su información, a que el reporte de crédito refleje de manera clara y precisa la condición de su historial y a que las fuentes de información actualicen, rectifiquen o eliminen los datos que sean ilícitos, falsos, inexactos, erróneos, incompletos o caducos. El derecho de acceso se configura como gratuito y ejercitable cuantas veces lo requiera el titular, ya sea mediante observación directa en pantallas dispuestas por los prestadores del servicio de referencia crediticia o mediante la entrega de impresiones de los reportes, que solo sirven para comprobar su veracidad y no pueden usarse con fines crediticios o comerciales. Para la actualización, rectificación o eliminación, el titular debe presentar solicitud escrita ante la fuente de información, que dispone de quince días para resolverla de forma motivada, admitiéndola o rechazándola; y, mientras se tramita la revisión, el titular puede exigir que los reportes señalen expresamente que la información está siendo revisada a su pedido. La mención expresa a la eliminación de datos «caducos» conecta este artículo con el plazo de cinco años del artículo 28 y refuerza la vía para exigir la supresión de los datos personales una vez extinguido o caducado el fundamento de su tratamiento.

 

Por lo tanto, a nuestro juicio, la respuesta es clara: el deudor rehabilitado tiene derecho a que se eliminen sus datos crediticios, y este derecho no puede quedar a voluntad de los bancos o de los burós de crédito. Una vez que el deudor se rehabilita —sea por pagar todos los créditos, por acordar con los acreedores o por el abandono del proceso— desaparece la única razón que permitía tratar sus datos: el cobro. Y si desaparece el cobro, desaparece también la excepción del artículo 18, con lo que el deudor recupera intacto su derecho de eliminación del artículo 15. En pocas palabras, el deudor rehabilitado vuelve a nacer como un sujeto sin deudas y con sus derechos intactos, y no vemos ninguna razón para que sus datos sigan almacenados.

 

Esta conclusión se deriva del propio texto de la Ley. El artículo 28 fija un límite temporal claro —los datos crediticios no pueden comunicarse una vez transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible—, y el artículo 29 reconoce expresamente el derecho a que las fuentes eliminen los datos “caducos”. La rehabilitación del deudor y el transcurso del plazo legal operan, así, como dos vías que convergen hacia un mismo resultado: el tratamiento de dichos datos crediticios deja de ser lícito y su permanencia en las bases de datos se vuelve indefendible. Sostener lo contrario —que el reporte de insolvencia acompañe al deudor de forma perpetua— contradice frontalmente el principio de conservación limitada del artículo 10, literal i), vacía de contenido el reemprendimiento que persigue todo régimen concursal y niega al deudor rehabilitado la posibilidad misma de volver a empezar. En consecuencia: cumplido el presupuesto de la rehabilitación o agotado el plazo de caducidad, la eliminación de los datos crediticios del deudor rehabilitado es un derecho exigible en Ecuador.

 

La perspectiva chilena

Desde sus inicios, la legislación concursal chilena dejó clara la intención de proteger al deudor una vez concluido su procedimiento, ordenando que se eliminaran sus datos. Sin embargo, durante años ese deber existió en el papel, pero careció de mecanismos efectivos para su ejecución. La convergencia de cuatro normas —la Ley N° 19.628 (reformada por la Ley N° 21.719), la Ley N° 20.575, la Ley N° 20.720 y la Ley N° 21.680— transforma ese mandato meramente nominal en una obligación exigible y deja a las instituciones financieras expuestas en varios frentes a la vez.

 

El artículo 6, inciso final, de la Ley N° 20.720[8] —en la redacción que precisó la Ley N° 21.563— dispone que, una vez finalizado el procedimiento concursal, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y, cuando corresponda, los responsables de los registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial deberán eliminar, modificar o bloquear los datos del deudor en el Boletín Concursal y demás bases, en un plazo no superior a treinta días, conforme al artículo 6 —hoy, tras la reforma, el derecho de supresión— de la Ley N° 19.628.

 

El deber nace con la resolución de término firme o ejecutoriada, el momento en que se entienden extinguidos por el solo ministerio de la ley los saldos insolutos del deudor descargado: el artículo 255 para la liquidación de la empresa deudora, el artículo 281 A para la liquidación de la persona deudora y el artículo 268, inciso II, para la renegociación con acuerdo de ejecución. Desde ese instante, la eliminación opera de oficio, sin que haga falta solicitud del titular, orden judicial ni instrucción de la autoridad de protección de datos.

 

El artículo 1 de la Ley N° 20.575 estableció que el tratamiento de los datos de deuda comercial tiene una única finalidad lícita: la evaluación de riesgo comercial y el proceso de crédito. Una vez que el concurso extingue la obligación, esa finalidad desaparece; el dato queda caduco y sin base de licitud, con lo que pasa a estar comprendido en el derecho de supresión que consagra el artículo 7, letras a) y d), de la Ley N° 19.628 en su texto reformado.

 

Por su parte, el artículo 13, letra a), de la Ley N° 21.719 reconoce como fuente de licitud el tratamiento sin consentimiento de los datos de obligaciones económicas —incluidos expresamente los relativos a la situación socioeconómica del titular, que el artículo 2, letra g), suma al catálogo de datos personales sensibles—, pero lo condiciona a que se realice "de conformidad con las normas del Título III" de la ley. La licitud, entonces, no es incondicionada: depende del cumplimiento del régimen especial de la deuda comercial. Extinguida la obligación, no queda Título III que ampare el tratamiento y la excepción al consentimiento se agota.

 

El artículo 3 de la Ley N° 20.575 impone al distribuidor o responsable la carga de probar ante el juez que cumplió sus obligaciones y actuó con la debida diligencia. La Ley N° 21.719 reafirma esa misma lógica al radicar en el responsable el deber de acreditar la licitud del tratamiento (artículo 13, inciso final). En consecuencia, la institución financiera que insista en informar una deuda extinguida no llega amparada por una presunción de corrección: llega cargando con el peso de justificar un tratamiento que, tras el concurso, ya perdió su razón de ser.

 

Cosa distinta del escenario de extinción es el de la reorganización, donde la obligación no se extingue, sino que se nova o repacta. Allí opera la exclusión que el artículo 7 de la Ley N° 20.575 introdujo al artículo 17 de la Ley N° 19.628, que impide comunicar la información de las obligaciones "en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas". El acuerdo de reorganización es, en rigor, una novación colectiva, de modo que el acreedor no puede seguir informando la deuda en sus términos originales.

 

La Ley N° 21.680, en vigor desde el 1 de abril de 2026, creó el Registro de Deuda Consolidada, un registro de carácter reservado que administra la Comisión para el Mercado Financiero. Sus reportantes son los bancos y demás entidades fiscalizadas por la Comisión, obligados a informar el estado de cumplimiento de las obligaciones reportables con información actualizada, exacta y completa (artículo 4), sin consentimiento del deudor, pero bajo un estándar estricto de exactitud. El acceso de los reportantes está sujeto a límites temporales: no pueden acceder a obligaciones extinguidas o exigibles hace más de cinco años, ni a aquellas cuya acción esté prescrita, y deben suprimir la información una vez cumplida su finalidad (artículo 5). El deudor cuenta, además, con un derecho de cancelación de la información que no corresponda almacenar (artículo 9).

 

Conviene precisar el alcance para no estirar el argumento más de la cuenta: al tratarse de un registro confidencial y no de un sistema de publicidad como el comercial, una deuda extinguida por el concurso puede permanecer en él como historial hasta por cinco años. Lo que no puede es figurar como impaga o pendiente: tiene que reflejarse como extinguida. Y es justo aquí donde la exposición se agudiza. El artículo 21, letra a), califica como infracción grave tratar información sin fundamento legal o con una finalidad distinta; el artículo 22, letra b), califica como gravísima reportar, comunicar o ceder a sabiendas información no veraz, inexacta o desactualizada sobre el deudor. Las multas llegan hasta las 100, 5.000 y 10.000 UTM según la gravedad, y pueden triplicarse en caso de reincidencia (artículo 23).

La consecuencia es directa: la institución que, tras la extinción concursal, siga informando la deuda como vigente o impaga en el Registro incurre en una infracción gravísima y, llegado el caso, en un delito económico. Y esto es exigible desde ya.

 

El deber de suprimir no es nuevo. Los artículos 6 y 18 de la Ley N° 19.628 ya lo recogían, y el artículo 6, inciso final, de la Ley N° 20.720 lo dotó de un plazo de treinta días desde 2023. Lo que faltaba era la exigibilidad. Hasta ahora, el incumplimiento solo podía combatirse por dos vías: el habeas data judicial del antiguo artículo 16 de la Ley N° 19.628, de tramitación lenta, o la acción de protección por vulneración del artículo 19 N° 4 de la Constitución —que ampara expresamente la protección de los datos personales desde la reforma de la Ley N° 21.096, de 2018—, un vehículo práctico, pero de tutela caso a caso.

 

La Ley N° 21.719 vendrá a completar el cuadro el 1 de diciembre de 2026, con una autoridad administrativa especializada —la Agencia de Protección de Datos Personales—, un régimen de multas disuasivo, el refuerzo del carácter de oficio del deber de supresión y la carga probatoria puesta en el responsable.

 

La tesis, ya afinada, es la siguiente: en Chile, la obligación de eliminar los datos del deudor con el procedimiento terminado no la crean las nuevas leyes; lo que estas hacen es volverla exigible. La institución financiera que no suprima ni actualice la deuda extinguida —en liquidación o renegociación— o novada —en reorganización— queda expuesta en tres frentes a la vez: en sede concursal, por el plazo de treinta días del artículo 6, inciso final, de la Ley N° 20.720; en el régimen de datos comerciales, bajo la Ley N° 19.628 y su Título III, la Ley N° 20.575 y la Ley N° 21.719, con la Agencia, sus multas y la carga probatoria invertida; y en el Registro de Deuda Consolidada, bajo la Ley N° 21.680, con sanciones administrativas y penales ante la Comisión para el Mercado Financiero. La única cautela es que subsiste la conservación mínima por deberes legales —contables, tributarios o de defensa judicial—: el reproche no recae sobre conservar, sino sobre seguir tratando o informando, con fines de riesgo, una deuda que ya perdió su fundamento.

 

Problemática real

 

Lo que este recorrido comparado deja en evidencia es que ambos ordenamientos llegan al mismo destino por caminos distintos: extinguido o caducado el fundamento que habilitaba el tratamiento —el cobro—, la permanencia de los datos crediticios del deudor se vuelve indefendible. En Ecuador, la convergencia opera entre la rehabilitación del deudor y el plazo legal de caducidad de cinco años del artículo 28 de la LOPDP, con un enforcement que dependerá del alcance conferido por la Superintendencia de Protección de Datos Personales. En Chile, el punto de partida es distinto y, a nuestro juicio, más favorable al deudor: la descarga concursal no es una mera caducidad temporal, sino la extinción de la deuda por el solo ministerio de la ley, que arrastra consigo la desaparición de la finalidad y, con ella, de la base de licitud del tratamiento.

 

Conviene ser preciso para no debilitar el argumento: en Chile, el deber de suprimir no nace con las nuevas leyes. Este régimen ya está previsto en los artículos 6 y 18 de la Ley N° 19.628 y en el artículo 6, inciso final, de la Ley N° 20.720, con su plazo de treinta días desde 2023. Lo que faltaba entonces no era el reconocimiento de la obligación, sino un adecuado mecanismo para exigirla: hasta ahora su incumplimiento solo podía combatirse por la vía lenta del habeas data judicial o, en la práctica, mediante la acción de protección. Ese vacío se cierra en dos oleadas. La Ley N° 21.680 ya introdujo, desde abril de 2026, la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero sobre el Registro de Deuda Consolidada, con un régimen sancionatorio que llega hasta lo penal. Y la Ley N° 21.719 completará el cuadro el 1 de diciembre de 2026, con una autoridad especializada —la Agencia de Protección de Datos Personales—, multas disuasivas y la carga de acreditar la licitud radicada en el responsable. La pregunta con que abrimos —si el deudor descargado tiene derecho a que se supriman sus datos— tiene, entonces, una respuesta afirmativa en ambas jurisdicciones; la diferencia, hasta hace poco, no estaba en el derecho, sino en la existencia de una Autoridad ante la que se podría exigir dicha supresión. Esa es, precisamente, la brecha que las nuevas instituciones vienen a cerrar.

 



[1]Artículo 2, letra f, Ley N.º 21.719, Ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Chile).

[2] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, artículo 4

[3]Matilde Cuena Casas, «Ley de segunda oportunidad y exoneración del pasivo insatisfecho», InDret, p. 5. Disponible en: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/842_es.pdf

[4]Pablo Contreras Vásquez, Marcelo Drago y Pablo Viollier Bonvin, Compliance y protección de datos personales. Explicación de la nueva Ley 21.719, p. 91.

[5]Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Registro Oficial Suplemento 459, 26 de mayo de 2021.

[6] Karen Macías e Israel Cruz, “Consecuencias jurídicas de la declaración de insolvencia de personas naturales y su compatibilidad con los derechos humanos”, Journal of Law and Sustainable Development, 13 (7), 2025, 17.

[7] Código Orgánico General de Procesos, artículo 430

[8] Ley Nº20.720, artículo 6

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